¨ARTÍCULO 25. DE LAS SEÑALES
INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE LAS
SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de
televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser
recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser
captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos
decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión es libre,
siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales
y comunitarios. Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.¨
<Jurisprudencia -
Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-96 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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