Señores:
JUNTA
DIRECTIVA ANTV.
L. C.
Queremos manifestar frente a la
exigencia de la circular 10 de 2012 de la ANTV, el desconocimiento del precedente
judicial, establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, Santa Fe de
Bogotá, D.C., diez de febrero del dos mil, Ref. : Expediente número 5083.
Actora: LILIANA DEL PILAR
MARTÍNEZ, el cual se fundamenta en los siguientes aspectos:
1. El Estado Colombiano adquirió una
serie de compromisos internacionales, plasmados en la Convención de Roma,
aprobada por la ley 48 de 1975 Y en el Convenio de Berna, aprobado por la ley
33 de 1987, relacionados con la protección de los derechos de autor de los emisores
de señales satelitales e incidentales captadas por quienes prestan el servicio
de distribución.
2. Los derechos de autor en Colombia
se encuentra consagrados en la ley 23 de
1982, modificada por la ley 44 de 1993 e integrada en un régimen común en
la Decisión 351 de 7 de diciembre
de 1993, la que constituye normatividad interna y
prevalente en la materia La ley 182 de
1995 se expidió para desarrollar las normas constitucionales sobre el servicio
público de televisión y a través de ella se creó la Comisión Nacional de
Televisión a la que facultó para regular el
servicio de televisión en general y el de televisión por suscripción, en
particular. El artículo 80 de la ley 335 de 1996 ordenó a la Comisión Nacional
de Televisión elaborar un plan de
promoción y normalización del servicio
de televisión por suscripción, uno de cuyos fines es el de velar porque se respeten
los derechos de autor de acuerdo con la
legislación nacional y los acuerdos internacionales sobre la materia.
3. La recepción de señales
incidentales es libre, existe el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir
toda comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida cuando
esta comunicación se haga por organismos distinto del de origen, como lo establece
el artículo 11 bis, del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, y
los artículos 13, literal b) y 15,
literal e), de la Decisión Andina 351 de 1993 (régimen común para los países del acto
andino) y se encuentran involucradas normas como las siguientes:
3.1. Los artículos 61,
77, ISO, numeral 24, y 333 de la
Constitución;
3.2. El artículo 8, parágrafo , de la
ley 335 de 1.996;
3.3. El artículo 1 1 bis, núm. 1 del
Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias
y artísticas, adoptado por la ley 33 de
1.987
como legislación interna;
3.4. Los artículos 13, literal b)
y 15, literal d), de la Decisión
351 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena;
3.5. Los artículos 72 y 77 de la ley
23 de .982; Y
3.6. El artículo 68 de la ley 44 de
1.993.
Esta
normatividad fue analizada por la sentencia comentada, del Consejo de Estado,
donde se aclaró, que la gratuidad de las señales incidentales, no viola la
anterior normatividad. Por lo tanto no se requiere que el autor autorice
la comunicación pública, que se concreta por intermedio de este tipo de
señales: “ si es pública y es gratuita, por cuanto quienes la emiten o la originan lo
hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de entenderse que renuncian a reclamar los derechos de
autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor de las obras
que ellos reproduzcan a través de las
señales incidentales, cuestión que Viene a corresponder a las relaciones
entre quien origina o emite la señal y el autor de la obra reproducida, y en la
cual el receptor de la señal no
tiene participación alguna. Ha de suponerse,
entonces, que quien emita u
origine señales de televisión por vía de satélite con el ánimo de
lucrarse con los derechos de autor, forzosamente acudirá al sistema de señal
codificada, ya que ésta es la que le permite hacer efectivo el cobro de tales
derechos, precisamente por la necesidad de equipos decodificadores para poder acceder a ella.”
4. Debemos
tomar como punto de partida la Constitución Política, y adentrarnos en el
análisis del artículo 25 de la ley 182 de
1995, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la misma ley, así como de la
norma acusada, para concluir que cuando el precitado artículo 25 dice que la recepción
de señales incidentales de televisión es libre, ello implica que no hay lugar a
cobrar por el uso de la señal, y ello es apenas obvio si se tiene en cuenta que
la misma está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, en
este caso, Colombia, sin que se requiera de equipos decodificadores para ello.
5. Además, se
debe considerar que la misma ley 182 establece la finalidad
de las señales incidentales, y es
que estén destinadas al disfrute exclusivamente
privado o a fines sociales y comunitarios, de donde se desprende el carácter
gratuito de las mismas, pues tales finalidades excluyen el ánimo de lucro.
6. No sobra
resaltar las conclusiones de la sentencia C-O73 de 1996, de la Corte Constitucional, en punto al alcance de la intervención
estatal en materia de las señales incidentales de televisión.
7. El hecho de
que se establezca la gratuidad en la transmisión y distribución de señales
incidentales, no significa que se estén desconociendo los derechos de autor, y además, deben ser reconocidos en el país
donde se origina la señal; un ejemplo si el propietario de una obra contrata
con BOLI VISIÓN (señal incidental), en la PAZ Bolivia, su emisión por dicho
canal, al momento de pagarle la obra, en dicho país, allí se están reconociendo
sus derechos de autor.
8. Tampoco
atenta contra la actividad económica y la iniciativa privada, pues los
operadores públicos, privados y
comunitarios, y los concesionarios
de espacios de televisión, pueden recibir
y distribuir señales codificadas percibiendo un lucro por
dicho servicio, previa autorización y pago de los derechos de autor
correspondientes, y en virtud de la
concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Autoridad Nacional de
Televisión. La actividad económica y la iniciativa privada son libres pero
dentro de los límites del bien común y
que corresponde a la ley delimitar
el alcance de la libertad económica.
9. No sobra
resaltar textualmente algunos apartes de la sentencia comentada, la 5083, del
consejo de estado donde en forma muy clara establece, que no se requiere
autorización previa para reemitir una señal incidentales de televisión;
“A fin de
entender mejor las implicaciones de la norma
es menester precisar el significado de la materia u objeto a que se
refiere, esto es, las señales incidentales de televisión. Se trata de uno
de los tipos
de señales de televisión regulados por la normatividad de esta
actividad, en especial la ley 182 de .995, Y al lado del cual se distingue
también el de las señales codificadas de televisión, cuyo concepto también
conviene traer a colación.
Según el artículo 25 de la ley 182 de .995, "Se entiende por señal incidental de televisión aquélla que se
transmite vio satélite y que esté
destinada a ser recibida por el público en general de otro pal\", y cuya radiación puede ser captada en
territorio colombiano sin que sea necesario
el lio de equipos decodificadores
A renglón seguido esta norma estipula que "La
recepción de señales" incidentales" de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
La Sala, en
sentencia de 13 de agosto de 1.998, expediente 4336 Y otros acumulados,
consejero ponente doctor Libardo
Rodríguez, actor Andrés Martínez y otros, las caracterizó así
"...,
la señal incidental es la que se transmiten vía satélite y que e.\"tá destinada a
ser recibida por el público en general de otro país, cuya radiación puede
ser captada en territorio colombiano
sin que sea
necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de
dicha señal es
libre, siempre que esté destinada al
disfrute exclusivamente privado o a fines
sociales y comunitario.\' y no puede
ser interrumpida con comerciales,
salvo los de
origen.
Finalmente
determina la ley
que quienes estén distribuyendo señales incidentales
deben inscribirse ante la CNTV y obtener
la autorización para
continuar con dicha distribución.
" Agrega que la "la misma ley
previó que la
CNTV
establecerá las demás
condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal. ' " Respecto de ]as seña]es
codificadas de televisión dijo que "a
pesar de que la ley no las define expresamente,
del artículo 25 de la ley 182 de 1.995 .ve deduce que ellas son las que
se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibida.\' por el público de otro país, pero Cuya radiación
sólo puede ser captada en territorio
colombiano mediante el uso de equipos decodificadores.”
A lo
anterior cabe agregar que los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión
pueden recibir y distribuir estas señales codificadas sólo con autorización y
pago de los derechos de autor correspondientes,
y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la
ley o por la Comisión Nacional de Televisión, so pena de incurrir en infracción
y ser considerado prestatario de un
servicio clandestino, según se enuncia en los incisos cuarto y quinto del
artículo 25 en comento, y que por ello requieren el uso de decodificadores. Quiere
decir que, según lo preceptuado en este artículo, existen unas señales que
pueden ser recepcionadas sin costo alguno, que no requieren autorización
alguna, y que, cuando su recepción esté
destinada al disfrute exclusivamente
privado o a fines sociales y comunitarios, tal recepción es libre. Cabe
afirmar que es de pública recepción habida cuenta que está "destinada a
ser recibida por el público en general de otro país, luego la transmisión y distribución de señales
incidentales de suyo también son públicas, por cuanto se asume que ambas se
efectúan o han de efectuarse con el fin de que las reciban el público en
general de otros países", según se anota en la sentencia precitada. En desarrollo
de lo anterior se encuentran los artículos 10 y 8° del
acuerdo 006 de .996, tanto
en cuanto consagran la gratuidad del correspondiente servicio, 10
cual a su vez es armónico con la caracterización que aquí se ha hecho de dichas
señales
…………..(….) Por consiguiente, si es pública y es gratuita, por cuanto quienes la emiten o la originan 10
hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de
entenderse que renuncian a reclamar los
derechos de autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor
de las obras que ellos reproduzcan a
través de las señales incidentales, cuestión que Viene a corresponder
a las relaciones entre quien origina o emite la señal y el autor de la obra
reproducida, y en la cual el receptor de la señal no tiene participación alguna. Ha de
suponerse, entonces, que quien emita
u origine señales de televisión por vía
de satélite con el ánimo de lucrarse con los derechos de autor, forzosamente
acudirá al sistema de señal codificada, ya que ésta es la que le permite hacer
efectivo el cobro de tales derechos, precisamente por la necesidad de equipos
decodificadores para poder acceder a
ella.
Lo anterior
ha de acompasarse con el carácter de bien público que tiene el espacio
electromagnético, el control y la
gestión que sobre el mismo tiene el Estado, según el artículo 75 de la
Constitución, lo cual está a cargo
precisamente de la Comisión Nacional de
Televisión, cuando dicho espacio es utilizado
para los servicios de televisión, por expreso mandato de los artículos las
señales incidentales, es decir, evitar que los concesionarios de televisión se lucren
de ella a través del cobro a quienes a su vez la reciban de ellos. Por consiguiente, si es pública y es gratuita, por cuanto quienes la emiten o la originan lo
hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de
entenderse que renuncian a reclamar los
derechos de autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor
de las obras que ellos reproduzcan a
través de las señales incidentales, cuestión que Viene a
corresponder a las relaciones entre quien origina o emite la señal y el autor
de la obra reproducida, y en la cual el receptor de la señal no tiene participación alguna. Ha de
suponerse, entonces, que quien emita
u origine señaales de televisión por vía
de satélite con el ánimo de lucrarse con los derechos de autor, forzosamente
acudirá al sistema de señal codificada, ya que ésta es la que le permite hacer
efectivo el cobro de tales derechos, precisamente por la necesidad de equipos
decodificadores para poder acceder a
ella. Lo anterior ha de acompasarse con el
carácter de bien público que tiene el espacio electromagnético, el control y la gestión que sobre el mismo
tiene el Estado, según el artículo 75 de la Constitución, lo cual está a cargo precisamente de la Comisión Nacional de Televisión, cuando
dicho espacio es utilizado para los
servicios de televisión, por expreso mandato de los artículos 76 Y 77 ibídem,
y conforme lo dispone el artículo 3° de
la ley 182 de 1.995, preceptos, que como
lo advierte el Ministerio Público, le conceden la suficiente capacidad
reguladora dentro de los parámetros señalados en la mentada ley.
10. No sobra
resaltar que en el trámite del proceso de la sentencia 5083, se surtió la
preinterpretación judicial del juez supranacional, la cual no obliga al juez
nacional, en este caso el Consejo de Estado se apartó de dicha
preintrepretación, por lo tanto la misma NO ES OBLIGATORIA PARA NINGUNA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, es obligatorio el fallo de nuestro juez nacional.
PETICIONES:
Con base a las
observaciones lógicos jurídicos planteados en este escrito solicitamos:
Que se aclare
a los operadores comunitarios de la
televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, que el cumplimiento de la
circular 10 de 2012 de la ANTV, no implica la tramitación previa de la
autorización de los dueños de las señales incidentales de televisión.
Cordialmente:
DIEGO FERNANDO CANO GRANADA.
SECRETARIO
CNTC.
ALFONSO SANTOS
FISCAL
SECUNDINO RODRÍGUEZ
TESORERO.
COORDINADOR
JURÍDICO:
ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ABOGADO
COORDINADOR
ASPECTO JURÍDICO.
C.C.
79.331.541
T.P. 152.210
C.S.J.
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