lunes, 21 de enero de 2013

PRONUNCIAMIENTO CNTC FRENTE A CIRCULAR 10 DE LA ANTV

Bogotá D.C., Enero 18 de 2013.

 
Señores:

JUNTA DIRECTIVA ANTV.

L.       C.


Queremos manifestar frente a la exigencia de la circular 10 de 2012 de la ANTV, el desconocimiento del precedente judicial, establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de febrero del dos mil, Ref. : Expediente  número 5083.   Actora:  LILIANA  DEL  PILAR MARTÍNEZ, el cual se fundamenta en los siguientes aspectos:    

1. El Estado Colombiano adquirió una serie de compromisos internacionales, plasmados en la Convención de Roma, aprobada por la ley 48 de 1975 Y en el Convenio de Berna, aprobado por la ley 33 de 1987, relacionados con la protección de los derechos de autor de los emisores de señales satelitales e incidentales captadas por quienes prestan el servicio de distribución.

2. Los derechos de autor en Colombia se encuentra consagrados  en la ley 23 de 1982, modificada por la ley 44 de 1993 e integrada en un régimen común en la  Decisión 351 de 7 de diciembre de  1993, la  que constituye normatividad interna y prevalente en la materia La ley  182 de 1995 se expidió para desarrollar las normas constitucionales sobre el servicio público de televisión y a través de ella se creó la Comisión Nacional de Televisión a la que facultó para regular el  servicio de televisión en general y el de televisión por suscripción, en particular. El artículo 80 de la ley 335 de 1996 ordenó a la Comisión Nacional de Televisión elaborar un  plan de promoción y  normalización del servicio de televisión por suscripción, uno de cuyos fines es el de velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo con la  legislación nacional y los acuerdos internacionales  sobre la materia.

3. La recepción de señales incidentales es libre, existe el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir toda comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida cuando esta comunicación se haga por organismos distinto del de origen, como lo establece el artículo 11 bis, del Convenio de Berna para la  protección de obras literarias y  artísticas, y  los artículos 13, literal  b)  y  15, literal  e), de la  Decisión Andina 351 de  1993 (régimen común para los países del acto andino) y se encuentran involucradas normas como las siguientes:

3.1. Los  artículos 61,  77,  ISO, numeral 24, y  333 de la

Constitución;

3.2. El artículo 8, parágrafo , de la ley 335 de 1.996;

3.3. El artículo 1 1 bis, núm. 1 del Convenio de Berna para la

protección de las obras literarias y  artísticas, adoptado por la ley 33 de 1.987

como legislación interna;

3.4. Los artículos 13, literal b) y  15, literal d), de la Decisión

351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

3.5. Los artículos 72 y 77 de la ley 23 de .982; Y

3.6. El artículo 68 de la ley 44 de 1.993.

Esta normatividad fue analizada por la sentencia comentada, del Consejo de Estado, donde se aclaró, que la gratuidad de las señales incidentales, no viola la anterior normatividad. Por lo tanto no se requiere que el autor  autorice  la comunicación pública, que se concreta por intermedio de este tipo de señales: “ si es pública y  es gratuita, por  cuanto quienes la emiten o la originan lo hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de entenderse  que renuncian a reclamar los derechos de autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor de las obras que ellos reproduzcan a  través de  las  señales incidentales, cuestión que Viene a corresponder a las relaciones entre quien origina o emite la señal y el autor de la obra reproducida, y  en la  cual el receptor de la  señal no tiene participación alguna. Ha de suponerse,  entonces, que quien emita u  origine señales de televisión por vía de satélite con el ánimo de lucrarse con los derechos de autor, forzosamente acudirá al sistema de señal codificada, ya que ésta es la que le permite hacer efectivo el cobro de tales derechos, precisamente por la necesidad de equipos decodificadores  para poder acceder a ella.”

4. Debemos tomar  como punto de partida  la Constitución Política, y adentrarnos en el análisis del artículo 25 de la ley  182 de 1995, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la misma ley, así como de la norma acusada, para concluir que cuando el precitado artículo 25 dice que la recepción de señales incidentales de televisión es libre, ello implica que no hay lugar a cobrar por el uso de la señal, y ello es apenas obvio si se tiene en cuenta que la misma está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, en este caso, Colombia, sin que se requiera de equipos decodificadores  para ello.

5. Además, se debe considerar que la misma ley 182 establece la  finalidad  de las señales incidentales, y  es que estén destinadas al  disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, de donde se desprende el carácter gratuito de las mismas, pues tales finalidades excluyen el ánimo de lucro.

6. No sobra resaltar las conclusiones de la sentencia C-O73 de 1996,  de la Corte Constitucional,  en punto al alcance de la intervención estatal en materia de las señales incidentales de televisión.

7. El hecho de que se establezca la gratuidad en la transmisión y distribución de señales incidentales, no significa que se estén desconociendo los derechos de autor, y  además, deben ser reconocidos en el país donde se origina la señal; un ejemplo si el propietario de una obra contrata con BOLI VISIÓN (señal incidental), en la PAZ Bolivia, su emisión por dicho canal, al momento de pagarle la obra, en dicho país, allí se están reconociendo sus derechos de autor.

8. Tampoco atenta contra la actividad económica y la iniciativa privada, pues los operadores públicos, privados y  comunitarios, y  los concesionarios de espacios de televisión, pueden recibir  y  distribuir  señales codificadas percibiendo un lucro por dicho servicio, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes,  y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Autoridad Nacional de Televisión. La actividad económica y la iniciativa privada son libres pero dentro de los límites del bien común y  que corresponde a la  ley delimitar el alcance de la libertad económica.

9. No sobra resaltar textualmente algunos apartes de la sentencia comentada, la 5083, del consejo de estado donde en forma muy clara establece, que no se requiere autorización previa para reemitir una señal incidentales de televisión;

A fin  de entender mejor las implicaciones de la norma  es menester precisar el significado de la materia u objeto a que se refiere, esto es, las señales incidentales de televisión. Se trata de  uno  de  los  tipos  de  señales de  televisión regulados por la normatividad de esta actividad, en especial la ley 182 de .995, Y al lado del cual se distingue también el de las señales codificadas de televisión, cuyo concepto también conviene traer a colación.

Según el artículo 25 de la ley  182 de .995, "Se entiende por  señal incidental de televisión aquélla que se transmite vio satélite y  que esté destinada a ser recibida por  el público  en general de otro pal\", y  cuya radiación puede ser captada en territorio  colombiano sin que sea necesario el  lio de equipos decodificadores

A renglón seguido esta norma estipula que "La recepción de señales" incidentales" de televisión es libre,  siempre que esté destinada al  disfrute  exclusivamente privado  o a fines sociales y comunitarios. 

 La Sala, en sentencia de 13 de agosto de 1.998, expediente 4336 Y otros acumulados, consejero ponente doctor Libardo  Rodríguez, actor Andrés Martínez y otros, las caracterizó así

"...,  la señal incidental es la que se transmiten  vía satélite y que e.\"tá destinada a ser recibida por  el público  en general de otro país, cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano  sin  que  sea  necesario el  uso de  equipos decodificadores. La  recepción de  dicha  señal  es  libre, siempre  que  esté destinada  al  disfrute  exclusivamente privado  o a fines  sociales y  comunitario.\' y  no puede  ser interrumpida  con  comerciales,  salvo  los  de  origen.

Finalmente  determina  la  ley  que  quienes  estén distribuyendo señales incidentales deben inscribirse ante la CNTV y  obtener la  autorización  para  continuar  con dicha distribución. " Agrega que la  "la misma ley previó que la

CNTV  establecerá las  demás condiciones  en  que puede efectuarse la distribución  de la señal. ' " Respecto de ]as seña]es codificadas de televisión dijo  que "a pesar de que la ley no las define expresamente,  del artículo 25 de la ley 182 de 1.995 .ve deduce que ellas son las que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibida.\' por  el público de otro país, pero Cuya radiación sólo puede ser captada en territorio  colombiano mediante el uso de equipos decodificadores.”

A  lo anterior cabe agregar que los operadores públicos, privados y  comunitarios y  los concesionarios de espacios de televisión pueden recibir y distribuir estas señales codificadas sólo con autorización y pago de los derechos de autor correspondientes,  y  en virtud  de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, so pena de incurrir en infracción y  ser considerado prestatario de un servicio clandestino, según se enuncia en los incisos cuarto y quinto del artículo 25 en comento, y que por ello requieren el uso de decodificadores. Quiere decir que, según lo preceptuado en este artículo, existen unas señales que pueden ser recepcionadas sin costo alguno, que no requieren autorización alguna, y  que, cuando su recepción esté destinada al disfrute exclusivamente  privado o a fines sociales y comunitarios, tal recepción es libre. Cabe afirmar que es de pública recepción habida cuenta que está "destinada a ser recibida por el público en general de otro país, luego la  transmisión y distribución de señales incidentales de suyo también son públicas, por cuanto se asume que ambas se efectúan o han de efectuarse con el fin de que las reciban el público en general de otros países", según se anota en la sentencia precitada. En desarrollo de lo anterior se encuentran los artículos 10 y 8°  del  acuerdo 006  de .996, tanto en  cuanto consagran la  gratuidad del correspondiente servicio, 10 cual a su vez es armónico con la caracterización que aquí se ha hecho de dichas señales

…………..(….) Por consiguiente, si es pública y  es gratuita, por  cuanto quienes la emiten o la originan 10 hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de entenderse  que renuncian a reclamar los derechos de autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor de las obras que ellos reproduzcan a  través de  las  señales incidentales, cuestión que Viene a corresponder a las relaciones entre quien origina o emite la señal y el autor de la obra reproducida, y  en la  cual el receptor de la  señal no tiene participación alguna. Ha de suponerse,  entonces, que quien emita u  origine señales de televisión por vía de satélite con el ánimo de lucrarse con los derechos de autor, forzosamente acudirá al sistema de señal codificada, ya que ésta es la que le permite hacer efectivo el cobro de tales derechos, precisamente por la necesidad de equipos decodificadores  para poder acceder a ella.

Lo  anterior ha de acompasarse  con el  carácter de bien público que tiene el espacio electromagnético,  el control y la gestión que sobre el mismo tiene el Estado, según el artículo 75 de la Constitución, lo  cual está a cargo precisamente  de la Comisión Nacional de Televisión, cuando dicho espacio es utilizado  para los servicios de televisión, por expreso mandato de los artículos las señales incidentales, es decir, evitar que los concesionarios de televisión se lucren de ella a través del cobro a quienes a su vez la reciban de ellos. Por consiguiente, si es pública y  es gratuita, por  cuanto quienes la emiten o la originan lo hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de entenderse  que renuncian a reclamar los derechos de autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor de las obras que ellos reproduzcan a  través de  las  señales incidentales, cuestión que Viene a corresponder a las relaciones entre quien origina o emite la señal y el autor de la obra reproducida, y  en la  cual el receptor de la  señal no tiene participación alguna. Ha de suponerse,  entonces, que quien emita u  origine señaales de televisión por vía de satélite con el ánimo de lucrarse con los derechos de autor, forzosamente acudirá al sistema de señal codificada, ya que ésta es la que le permite hacer efectivo el cobro de tales derechos, precisamente por la necesidad de equipos decodificadores  para poder acceder a ella. Lo  anterior ha de acompasarse  con el  carácter de bien público que tiene el espacio electromagnético,  el control y la gestión que sobre el mismo tiene el Estado, según el artículo 75 de la Constitución, lo  cual está a cargo precisamente  de la Comisión Nacional de Televisión, cuando dicho espacio es utilizado  para los servicios de televisión, por expreso mandato de los artículos 76 Y 77 ibídem, y  conforme lo dispone el artículo 3° de la ley  182 de 1.995, preceptos, que como lo advierte el Ministerio Público, le conceden la suficiente capacidad reguladora dentro de los parámetros señalados en la mentada ley.

10. No sobra resaltar que en el trámite del proceso de la sentencia 5083, se surtió la preinterpretación judicial del juez supranacional, la cual no obliga al juez nacional, en este caso el Consejo de Estado se apartó de dicha preintrepretación, por lo tanto la misma NO ES OBLIGATORIA PARA NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, es obligatorio el fallo de nuestro juez nacional.

PETICIONES:

Con base a las observaciones lógicos jurídicos planteados en este escrito solicitamos:

Que se aclare a los operadores comunitarios de  la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, que el cumplimiento de la circular 10 de 2012 de la ANTV, no implica la tramitación previa de la autorización de los dueños de las señales incidentales de televisión. 

 
Cordialmente:
 

DIEGO FERNANDO CANO GRANADA.

SECRETARIO CNTC.

 

ALFONSO SANTOS

FISCAL

 

SECUNDINO RODRÍGUEZ

TESORERO.


COORDINADOR JURÍDICO:

 

ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ABOGADO COORDINADOR

ASPECTO JURÍDICO.

C.C. 79.331.541

T.P. 152.210 C.S.J.

viernes, 18 de enero de 2013

El Consejo Nacional de Televisión Comunitaria frente a las inquietudes sobre la circular 010 de la ANTV manifiesta que miestras la ley 182 no sea derogada sigue en vigencia lo que ésta manifiesta en su articulo 25.
¨ARTÍCULO 25. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.¨

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-96 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.